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A. 1133/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1133/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1133-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1133/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos en los que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo

 

De conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, por regla general, el conocimiento de las solicitudes de ejecución corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, salvo las que presenten características definidas en la ley que activen la competencia especifica de otra jurisdicción.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1133 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5227.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de 2024.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de noviembre de 2023[1] la señora Ana Carolina López Álvarez, mediante apoderado judicial, presentó, ante la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria, demanda ejecutiva en contra del señor Georgi Miguel López Ortega para el cobro de $12.608.732[2].

 

2.                 Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que el demandado es su padre, quien, según plantea, fue privado injustamente de la libertad entre el 15 de mayo de 2008 y el 4 de agosto de 2009, por lo que se adelantó un proceso judicial con la intención de lograr la reparación directa por parte de la Nación -Fiscalía General de la Nación- y en ese contexto ella fungió como litisconsorte del extremo activo. Dicho proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se ordenó, entre otros, el pago a favor de la señora Ana Carolina López Álvarez por la suma de $42.608.732 por concepto de daño moral. Sin embargo, como quiera que ella autorizó al entonces apoderado judicial para el reclamo de ese dinero y su posterior consignación a la cuenta del señor Georgi Miguel López Ortega, este último, una vez recibió el dinero, sólo le entregó $30.000.000 COP, adeudándole a la fecha un saldo de $12.608.732[3].

 

3.                 Efectuado el reparto, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Esta autoridad, a través de Auto del 24 de enero de 2024, declaró su falta de jurisdicción para impulsar la ejecución y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia[4]. Para sustentar su decisión explicó que, conforme el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), el conocimiento de una ejecución con base en una providencia judicial corresponde a la misma autoridad que la profirió, por lo que, teniendo en cuenta que aquí la “base de la ejecución [es la] sentencia del 15 de noviembre de 2016”, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5].

 

4.                 Reasignado el asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 14 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente ante esta corporación para su resolución[6]. Explicó que, conforme los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), su competencia sobre procesos ejecutivos recae sobre las controversias o litigios donde esté involucrada una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa, pero aquí la demandante está reprochando la conducta de un particular -que no está en ejercicio de la función administrativa- por “apropiarse” de un dinero, de tal forma que las pretensiones no están dirigidas a obtener un pago a partir de un título proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de una relación privada. En tal sentido, anotó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[7].

 

5.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación el 16 de febrero de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 8 de marzo de 2024 y enviado al despacho el día 12 de marzo siguiente[9].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

8.                 De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

C.      Competencia para conocer solicitudes de ejecución.

 

9.                 Mediante los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP se establece que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
A la vez, en el mismo artículo 15 del CGP se precisa que “corresponde a la especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Por su parte, los artículos 17, 18 y 20 del CGP definen que es competencia de los jueces civiles, en cada categoría dependiendo de la cuantía, el conocimiento “[d]e los procesos contenciosos […], salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. En el artículo 422 del mismo cuerpo normativo se prevé que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]”.

 

10.             En otras palabras, por regla general los procesos ejecutivos son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, salvo que presenten características definidas en la ley que activen la competencia especifica de otra jurisdicción o de una especialidad determinada dentro de la misma Jurisdicción Ordinaria.

 

11.             Conviene destacar, entonces, que el artículo 104 del CPACA establece que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [//] Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. También debe tenerse en cuenta que el artículo 297 del CPACA enlista los títulos ejecutivos que se admiten para emprender un juicio ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

 

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

 

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

 

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

 

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

 

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

 

12.             De otro lado, resulta pertinente mencionar que la Sala Plena en Auto 008 de 2022[14] estableció que, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado (particular o una entidad pública), el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que el artículo 297 del CPACA enlista los títulos susceptibles de ser ejecutados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15].

 

D. Examen del caso concreto.

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)         Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y artículos 15 y 306 de la Ley 1564 de 2012), además de citar el Auto 008 de 2022, emitido por esta Corporación.

 

14.             Superado lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del asunto objeto de estudio está en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto, en razón a que la controversia judicial comentada no se enmarca en alguna de las situaciones que activen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de procesos ejecutivos, atendiendo los artículos 104-6 y 297 del CPACA.

 

15.             Ahora, si bien la Jueza 2ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín consideró que la demandante tomó como título base de la ejecución una sentencia adoptada en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del estudio que sobre el “título ejecutivo” se haya de realizar, puede apreciarse, prima facie, que el recaudo pretendido tiene una fuente diferente a aquella sentencia, pues su enunciación en el relato fáctico no tuvo la intención de instrumentalizarla para generar el cobro a partir de ella, sino exponer los antecedentes que desencadenaron el supuesto impago por parte del ahora demandado Georgi Miguel López Ortega. Por ende, en rigor, no se está en presencia de un proceso ejecutivo para el cobro de una condena judicial impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

16.             En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al competente para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecución y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E. Regla de decisión.

 

17.             De conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, por regla general, el conocimiento de las solicitudes de ejecución corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, salvo las que presenten características definidas en la ley que activen la competencia especifica de otra jurisdicción.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la señora Ana Carolina López Álvarez en contra de Georgi Miguel López Ortega, le corresponde al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5227 al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “000CorreoRepartopdf”.

[2] Expediente electrónico, archivo “001DemandaAnexospdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico, archivo “003AutoIRechazaEjecutivoAContinuacionArt306pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente electrónico, archivo “007 AUTO 2024 00199 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIApdf”.

[7] Ibidem.

[8] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5227 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5227 Constancia de reparto.pdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Reiterada recientemente en el auto A1186 de 2023.

[15] Citado en el §11.